martes, 20 de marzo de 2012

1 - 5 Doctrina IIIra. parte

En la deseosa búsqueda de la línea divisoria entre los contratos administrativos y los contratos de Derecho Privado de la Administración,  un gran sector de la doctrina administrativista, ha acudido a diversos criterios que giran en torno a determinados elementos y aspectos del contrato, tales como: la forma, el objeto, el contenido, el fin, el régimen jurídico, la jurisdicción, etc.

·       CRITERIO DE LA JURISDICCIÓN

Dice ESCOBAR,  que la razón  que propició el surgimiento de la distinción entre contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración, fue de carácter eminentemente procesal, ligada a la dualidad de jurisdicciones que establecía la ley para dirimir las controversias que de estos surgieran.

Algunos autores han considerado que la clave fundamental para distinguir estas dos modalidades de gestión contractual, estriba en la jurisdicción competente, conforme a lo cual, cuando las controversias suscitadas alrededor de un contrato son del resorte de la justicia administrativa, su naturaleza será ius publicista, mientras, que cuando las diferencias se asignen a los jueces ordinarios, su naturaleza será ius privatista.

Este criterio, es también inoperante para establecer la distinción entre los dos tipos de contratación, en razón a que encierra en sí mismo una petición de principio. La distribución de competencia es la consecuencia y no la causa de la naturaleza jurídica del contrato; ésta, no se afecta ni se transforma por la jurisdicción encargada de dirimir los conflictos  que suscita el contrato en su ejecución, en virtud de que la competencia, usualmente obedece a razones metajurídicas (políticas, de conveniencia y hasta de deficiencias técnicas).

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