martes, 20 de marzo de 2012

1- 4 Doctrina IIa. parte

En la deseosa búsqueda de la línea divisoria entre los contratos administrativos y los contratos de Derecho Privado de la Administración,  un gran sector de la doctrina administrativista, ha acudido a diversos criterios que giran en torno a determinados elementos y aspectos del contrato, tales como: la forma, el objeto, el contenido, el fin, el régimen jurídico, la jurisdicción, etc.

·       CRITERIO DE LA FORMA 
Se pretendió encontrar en la forma de los contratos de la Administración Pública, el criterio  de distinción entre los contratos administrativos y los contratos de Derecho Privado de los entes públicos.

La forma en un negocio jurídico consiste en el cause o medio de expresión de la voluntad de las partes.

Se decía que la especialidad de los contratos administrativos radicaba en que eran esencialmente formalistas, en la medida que la ley señalaba un procedimiento  y un conjunto de trámites previos a su celebración, mientras que los contratos de Derecho Privado de la Administración, eran fundamentalmente consensuales, se regían por el principio solus consensus obligat (el solo consentimiento obliga a las partes), y no requerían de formalidades para su perfeccionamiento.

 Este criterio es inadmisible por las siguientes razones:

1.    Los particulares en los negocios jurídicos que conciertan pueden acudir a distintas formalidades, a las que la ley les otorga validez jurídica, entre ellas a la licitación, como en realidad lo hacen las grandes empresas.

2.    Los contratos de Derecho Privado de la Administración también deben celebrarse con sujeción a una serie de formalidades prescriptas por la ley, por exigencias de buena administración.

3.    La falta de algunas de las formalidades necesarias para la celebración y perfeccionamiento de los contratos administrativos, en los casos previstos por la ley, no modifica o altera su naturaleza  de convertirlos en contratos de Derecho Privado.



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