miércoles, 28 de marzo de 2012

1 - 8 Clasificación de los Contratos Administrativos 2da parte

Podemos admitir, con respecto a los contratos administrativos, las clasificaciones aceptadas por la doctrina para los contratos de Derecho Privado.

Afirma ESCOLA, que los contratos administrativos deben clasificarse  del modo siguiente:

A - Por las partes que se obligan.

Teniendo en cuenta el número de partes que se obligan en el contrato administrativo, éstos se dividen en:

·       Unilaterales
·       Bilaterales

En los primeros, es una sola la parte que se obliga hacia la otra, sin estarle ésta a su vez obligada; en los segundos, al contrario, las partes quedan obligadas, recíprocamente, la una con la otra.

A.   Por la relación que exista entre las prestaciones.

Los contratos administrativos al igual que los contratos privados, pueden ser a título oneroso o a título gratuito.

Los contratos onerosos se configuran cuando las ventajas que se otorgan a una de las partes, le son concedidas a ésta sobre la base de una prestación que esa parte ha prometido o ha hecho a la otra.

Los contratos a título gratuito, son aquellos que dan lugar a una ventaja a favor de una de las partes, con prescindencia de toda prestación de ésta a la primera. 

Por el momento en que quedan concluidos.

Afirma ESCOLA, que la clasificación de los contratos consensuales  o reales del Derecho Privado, mantiene verdadera validez en el derecho administrativo contractual.

Los contratos son consensuales cuando quedan concluidos desde que las partes manifiestan su consentimiento, y son reales según que queden concluidos desde la tradición de la cosa sobre la cual versa el contrato.
         
C.   Por su calificación o no por la ley.

Los contratos administrativos se pueden clasificar en nominados o innominados.

La generalidad de los contratos administrativos son nominados, o sea, están  designados bajo una denominación especial por la ley y regulados  por ella en sus características y condiciones generales.

Algún sector de la doctrina, ha manifestado que en el Derecho Administrativo no es posible hablar de la existencia de contratos innominados, debido a que la actividad administrativa no es sino una actividad reglada por el orden jurídico y subordinada a él.

Pero si el interés público lo demanda, y si existen razones de buena administración, no debería negársele a la Administración la posibilidad de celebrar otros tipos o clases de contratos, y aun la de crear nuevas figuras contractuales, si así fuera necesario.

Dice ESCOLA, “la única condición que delimita el accionar de la Administración Pública  y lo restringe a sus correctos límites, es la de que al celebrar tales contratos innominados, debe obrar y mantenerse siempre dentro de su competencia, ya que ésta si, no puede ser excedida sin que quede afectada la validez del acto así concretado. Si la Administración ha obrado dentro de esa competencia legal, no hay dificultad en reconocerle validez al contrato que haya celebrado, aun cuando al realizarlo se haya apartado de los tipos designados específicamente por la ley, es decir, aun cuando haya hecho un contrato innominado”.

D.   Por la circunstancia de que las prestaciones sean o no ciertas y puedan ser objeto de apreciación.

También los contratos administrativos pueden  ser, a su vez, conmutativos o aleatorios.

Son conmutativos, aquellos en los cuales las prestaciones que reportan a las partes que los celebran, son ciertas y pueden ser objeto de apreciación inmediata.

Y son aleatorios, aquellos contratos en los cuales las ventajas o pérdidas que de ellos resultan para ambas partes, o al menos para una sola de ellas, dependen de un acontecimiento incierto.

La gran mayoría de los contratos administrativos son conmutativos, debido a que las prestaciones que se deben las partes están claramente estipuladas, son realmente ciertas, y pueden ser apreciadas en cualquier momento.

Sostiene ESCOLA,  que pueden existir contratos administrativos donde la Administración Pública tenga reservado el derecho a introducir variaciones en más o en menos de las prestaciones que debe cumplir su cocontratante, y que, en primer lugar, ese jus variandi está comúnmente restringido a  ciertos límites que la Administración no puede sobrepasar. Y además, se trata de alteraciones del contrato previamente pactadas, tenidas en cuenta por las partes, y que, en definitiva,  no restan a esas mismas prestaciones el carácter de ciertas y de pasibles de una inmediata y continuada prestación.

Como ejemplo de contratos administrativos aleatorios podremos citar, los juegos explotados directamente por el Estado: loterías, ruletas, quinielas, pronósticos deportivos, etc.

Pero la doctrina ha discutido y discute hasta el día de hoy, si esos contratos de juegos explotados por el Estado son o no verdaderos contratos administrativos.

Por su parte MARIENHOFF, opinaba que “tales contratos no son administrativos, sino  de derecho común, pues entiende que nada tienen que ver, directa e inmediatamente, con las funciones del Estado, con sus fines públicos, requisito indispensable para que un contrato se tenga como administrativos en razón de su objeto, considerado como contrato de colaboración”.

Mientras que FIORINI, en la doctrina argentina  acepta que las lotería y ruletas son contratos administrativos, pero explicando que lo son, no sólo porque aplican normas de régimen administrativo, sino además porque se los explota con carácter de monopolio oficial. Afirmando este autor,  que no interesa destacar si hay o no servicio público, sino la presencia de un régimen de Derecho Administrativo.

E.   Por su dependencia o no de otro contrato.

Los contratos administrativos se distinguen en principales o accesorios.

Un contrato es principal cuando tiene existencia sin depender para ello de ningún  otro.

Pero, como bien acota ESCOLA, la práctica administrativa no desconoce la existencia de contratos administrativos accesorios cuando se quiere necesariamente otro contrato,  -el denominado principal-  como ocurre en el contrato de finaza, cuando este contrato es administrativo.

Por la circunstancia de constituir o no una unidad diferenciada.

De acuerdo a este criterio los contratos administrativos pueden clasificarse en  simples, complejos o mixtos.

F.    Por la duración del cumplimiento de las prestaciones.

Los contratos administrativos se pueden clasificar de acuerdo a la forma o duración que demanda el cumplimiento las prestaciones establecidas en el contrato en: instantáneos, sucesivos  o escalonados.

Un contrato administrativo es instantáneo cuando sus prestaciones se extinguen inmediatamente cuando se cumplen las obligaciones que nacieron de él. Por ejemplo, cuando la Administración compra papel a un particular –utilizando el procedimiento que el ordenamiento jurídico indique- con la entrega del papel por parte del particular a la Administración y ésta efectivizando el pago, el contrato administrativo se extingue: es de ejecución instantánea.

Un contrato administrativo será sucesivo o escalonado cuando las prestaciones que nacen de él, no se extinguen en forma inmediata sino que son de ejecución continuada, o sea, se ejecutan durante un prolongado lapso de tiempo. Por ejemplo,  un contrato de mantenimiento de un servicio tecnológico.

Algún sector de la doctrina clasifica a los contratos administrativos en  causados y abstractos.

En este sentido, ESCOLA afirma que, todos los contratos administrativos  deben ser causados, debiendo desecharse como jurídicamente imposible la pretendida existencia de contratos administrativos abstractos.

Por otro lado, y en lo referente a los llamados contratos de adhesión, debemos dejar bien claro, que la adhesión, en los contratos administrativos,  más que tipificar una clase de contratos, constituye más bien un modo de formación del consentimiento en todos los contratos administrativos.


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