La norma no lo prevé, por lo
que debemos interpretar el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, debemos considerar que existe un principio general del derecho, según el cual,
de las posibles interpretaciones de la ley, debe preferirse aquella que
atribuye alguna relevancia y significado a sus disposiciones, frente a las
interpretaciones que los desproveen de consecuencias jurídicas.
En definitiva, se
puede establecer:
- Que la publicidad impuesta por la ley en relación a ciertos actos
puede ser declarativa, constitutiva o informativa.
- Que la misma sólo será constitutiva solamente cuando la ley en forma
directa o indirecta así lo establezca.
- Que en los demás casos, la publicidad será declarativa.
- Que siendo la publicidad de naturaleza declarativa, la omisión de
efectuarla tiene por consecuencia la inoponibilidad del acto jurídico en
cuestión frente a los terceros.
- Que en el caso de los consorcios, la no inscripción y publicación de su
contrato constitutivo determina que ningún tercero puede verse perjudicado como
consecuencia de las modificaciones que dicho acto hubiera originado en la
esfera jurídica de los contrayentes.
También se podría sostener que el poder que cada uno de sus integrantes
confiera a los representantes comunes por el contrato de consorcio, no es
eficaz o sea, no determina la producción de “eficacia representativa” de
los actos de los representantes- si se omiten la inscripción y
publicación.
Por último, es importante tener claro las disposiciones de
los artículos 504, 505 y 506 de la Ley de Sociedades Comerciales, nro.
16.060.
El artículo 504
establece:
“Los consorcios serán administrados por uno o más
administradores o gerentes.
Se les aplicarán en lo compatible, las normas generales de esta ley y
las especiales de las sociedades colectivas, sobre administración.”
El artículo
505 dice:
“La representación del consorcio será ejercida por el
administrador o las personas que el consorcio designe”.
Y por
último el artículo 506 reza:
“La actuación y responsabilidad del administrador del consorcio
se regirá por las reglas del mandato”.
¿Pueden las empresas consorciarse y presentarse como oferentes en un
procedimiento licitatorio?
¿Están capacitados para contratar con el Estado?
Recordemos lo que establece el
artículo 43 del Texto Ordenado: “Están capacitados para contratar con el
Estado las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no
estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o
en los siguientes casos:…”
Con respecto a estas interrogantes debemos afirmar que los consorcios de
acuerdo a la normativa vigente (artículo 501 y ss. de la Ley 16.060), pueden
ser parte de un procedimiento licitatorio, si el pliego de condiciones no prevé
lo contrario, debido a que de esta conjunción empresarial, surge una
organización común con un centro único de dirección, de decisión, de
control de gestión y de representación, sin personalidad jurídica (porque la
ley así lo establece), y sin que los miembros de la unión pierdan su autonomía
e individualidad.
Pero en sede de contratación pública, considero que se podrá admitir a un
consorcio como parte del procedimiento licitatorio, en la medida de que cumpla
con todos los requerimientos previstos en la normativa vigente (Ley
16.060), no a posteriori, sino a priori al momento de
presentación de la oferta.
Debemos analizar la normativa vigente con respecto a los procedimientos
referidos a la contratación administrativa.
El Pliego
Único de Bases y Condiciones Generales establece:
“7. Requisitos formales de las ofertas.-
7.2 Domicilio.-
“Las firmas proponentes deberán constituir domicilio a los
efectos de la licitación y actos posteriores a la misma”.
8. Documentos integrantes de la oferta.
“La oferta constará de los siguientes documentos:
a) El formulario de identificación
del Oferente conforme al texto del Anexo I, excepto que la misma surja de un
formulario de invitación y presentación emitido por el organismo.
b) Antecedentes del oferente, de
acuerdo con lo que establezca el Pliego Particular respecto a la empresa o al
objeto licitado.
c) La propuesta en todo lo que
corresponda al objeto de la licitación, incluyendo la declaración exigida en el
punto 9.5.”.
Hay que tener presente que las ofertas que contengan apartamientos
sustanciales a los requisitos formales establecidos en los pliegos de
condiciones no podrán ser consideradas.
Por lo tanto, un oferente que se presente como una “sociedad anónima” o como un
“consorcio”, pero que en realidad no siguió las formalidades establecidas en la
ley, no podrán ser considerados como oferentes, y, por lo tanto, su propuesta
será inaceptable, inadmisible.
Por ejemplo, supongamos que las firmas “XX Consultores S.A.” y “ZZ
Auditores S.R.L.”, se presentaron a una licitación abreviada para la
contratación de servicios profesionales de asesoramiento para la implantación
de un Sistema Integrado de Control Interno en un organismo estatal, con la
intención de constituir un consorcio en caso que su propuesta
resulte adjudicada.
Debemos
realizarnos esta pregunta: ¿El ordenador competente, a quién
adjudicaría?
A_ XX Consultores S.A.,
B_ ZZ Auditores S.R.L.,
..o a un “consorcio virtual”, inexistente jurídicamente, de
acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley nro. 16.060, y condicionada su
constitución en caso de resultar adjudicataria su oferta.
Si se admitiera esta propuesta; ¿quién sería el proveedor?; ¿con quién
estaríamos contratando?
Entiendo, que no se debería admitir, en la medida que no se encuentre previsto
texto expreso en la normativa contractual vigente, porque de lo
contrario, se estarían violando los principios preceptuados en
el artículo 131 del T.O.C.A.F., principalmente el de igualdad de
los oferentes, que tiene rango Constitucional (artículo 8 de la
Constitución de la República).