sábado, 28 de abril de 2012

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

Como ya hemos afirmado, el concepto de competencia es cuantitativo, limitativo, está referido a la actuación de las personas jurídicas y a las de los órganos.

Las personas físicas capaces, están habilitadas para hacer cuanto estimen conveniente, salvo las prohibiciones legales; las personas jurídicas sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.

El principio de la especialidad es el nombre con que la jurisprudencia y la doctrina francesa individualizan la materia, como elemento determinante de la competencia de las normas jurídicas.

La atribución de poderes jurídicos o funciones, está condicionada a dichos fines, a su observancia, a su cumplimiento y a su ejecución. Pues no pueden realizar actos ajenos a dichos fines.

Con respecto a las personas jurídicas públicas, donde la competencia debe fundarse en textos legales expresos, nuestro Derecho Positivo lo resuelve concretamente en el artículo 190 de la Constitución vigente, donde se establece que: “los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales”.

El Principio de la Especialidad es un artículo de la Constitución, hace referencia a determinadas personas jurídicas públicas estatales –Entes Autónomos y Servicios Descentralizados- pero esta generalizado implícitamente, para todas las personas jurídicas públicas estatales, por el artículo 72 de la Constitución que lo impone genéricamente como principio general de derecho, integrante de la forma republicana de gobierno.

En caso de violación de este principio de la especialidad de las personas jurídicas públicas estatales, sus actos dictados, serán absolutamente nulos.

La sanción de nulidad de los actos dictados en violación al principio de la especialidad es aceptada por toda la doctrina nacional de acuerdo con el artículo 309 de la Constitución.

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