miércoles, 11 de abril de 2012

POSICIÓN DE LA DOCTRINA CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

El Profesor GARRIDO FALLA, afirma que no hay duda de que la teoría de los elementos de la contratación administrativa se puede establecer sobre las mismas  bases que la vigente  para los contratos  civiles.    

Por su parte BERCAITZ, hace una referencia directa a los elementos propios  de los contratos de Derecho Civil y a las clasificaciones que de ellos  se han hecho.

Para DIEZ los elementos propios de los contratos administrativos resultan de vincularlos con los correspondientes del contrato civil o de Derecho Privado.

Señala ALTAMIRA, que los elementos esenciales de los contratos administrativos son los siguientes: sujetos, competencia y capacidad, consentimiento, forma, objeto, causa y régimen jurídico especial.

Para MARIENHOFF, todo contrato “administrativo” es substancial y esencialmente un acto administrativo bilateral. De ahí que las reglas fundamentales sean, por principio, aplicables a los contratos administrativos.

Existe relación  entre la posición  de MARIENHOFF y la de SAYAGUÉS LASO.

¿Existe alguna coincidencia entre las posiciones de estos grandes maestros administrativistas rioplatenses?

Recordemos la posición de SAYAGUÉS LASO, con respecto a los elementos de los contratos administrativos, dice el maestro:

          “En los contratos de la administración hallamos casi los mismos elementos que en los actos administrativos, a saber: sujetos, voluntad, contenido, causa, finalidad y procedimiento.

          “Las diferencias que existen responden principalmente a la naturaleza bilateral de los contratos  y a los procedimientos para su celebración derivados, precisamente, de intervenir dos sujetos cuyas voluntades se enlazan”.

 Y en esta estrofa  de este brillante jurista, encontramos la  diferencia de estas dos posiciones que estamos analizando.

En la posición  expuesta por Sayagués Laso, no indica de ninguna manera  que haya aceptado una plena identidad entre el acto administrativo, propiamente dicho, debido que para él es siempre y solamente, una manifestación  unilateral de voluntad de la Administración, y los contratos administrativos son bilaterales.

NO SE COINCIDE CON LA POSICION DE MARIENHOFF  POR LAS SIGUIENTES RAZONES.

Este autor manifiesta  que los contratos administrativos son actos administrativos bilaterales.

Nuestro Código Civil define al contrato en el artículo 1247 de esta manera:

          “Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

En primer lugar,  tenemos por definición legal que el contrato es una convención, un acuerdo de voluntades.

Dice POTHIER, que por “convención” hay que entender “el consentimiento de dos o más partes”.

Este acuerdo de voluntades presupone la presencia de dos sujetos, entre los cuales el acuerdo tiene lugar.  

SUJETO A…………………….SUJETO B
                                               Administración                        Particular

Explica GAMARRA, que para designar a estos sujetos, cuyas voluntades forman el contrato, y entre los cuales se traba –de regla- la relación  jurídica que el contrato va a crear, la ley usa el término de parte: “una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente”.

Esta noción de “parte” que nos da la definición legal de contrato, impone clasificar al mismo dentro de la categoría de los negocios jurídicos.

Los negocios jurídicos se dividen en unilaterales  y bilaterales, tomando en cuenta el número  de partes  que intervienen en su formación. El contrato es un negocio jurídico bilateral en cuanto no hay contrato que pueda formarse con la participación de una sola persona. No podemos confundir al contrato que es un negocio jurídico bilateral, con un acto administrativo bilateral.

Sabemos que SAYAGUÉS LASO, define a los actos administrativos como  “toda declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos subjetivos”.

El Decreto nro. 500/991 en el artículo 120, define a los actos administrativos como “toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos”.

Según la definición de acto administrativo que da el Decreto nro. 500/91, podríamos afirmar que nuestro ordenamiento jurídico vigente, acepta la clasificación de actos administrativos unilaterales y bilaterales.
         
Pero igual, el contrato de la Administración jamás podrá considerarse un acto  administrativo bilateral, porque en él se conjugan las voluntades de dos partes, una de la Administración que sí se va a concretar indefectiblemente  por un acto administrativo, y la de un particular o varios, que pueden ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeros, regida por el principio civilista de la autonomía de la voluntad.

Para el profesor DELPIAZZO, los elementos de los contratos administrativos serían: sujetos,  voluntad, contenido, causa, finalidad, forma y procedimiento, las mismas que para Sayagués Laso.



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