miércoles, 25 de abril de 2012

LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE

Una particularidad caracterizante de los contratos de la Administración es que una de las partes intervinientes siempre será la Administración.

Pueden ser contratantes o licitantes, futuros comitentes de un contrato de la Administración, el Estado en sentido estricto, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,  o sea, el Estado en sentido amplio, es decir, cualquier  autoridad estatal que actué en el ejercicio  de función administrativa.

Dice bien DELPIAZZO, cuando hablamos de Administración Pública aludimos normalmente a una persona jurídica pública y estatal, que expresa su voluntad a través de órganos que a la vez no actúan sin límites, sino que actúan en un ámbito predeterminado, que es el de su competencia.

Para que el Estado pueda exteriorizar su voluntad, y que ésta sea válida, y así poder conformar el vínculo contractual, es imprescindible que  actúe dentro de la esfera de su competencia.

La competencia, es uno de los elementos constitutivos de los órganos estatales.

ALESSI, define a la competencia como la medida de la potestad de la acción, que corresponde a un determinado oficio administrativo y, por ello, al titular del mismo.

Por su parte SAYAGUÉS LASO, la define como la actitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos. Pues la competencia determina los límites dentro de los cuales han de moverse unas y otros.

 Puede afirmarse entonces, que la competencia de un órgano administrativo es la esfera de atribuciones a él encomendadas por el ordenamiento jurídico, o sea, el conjunto de facultades y funciones que él puede ejercer. Para que el órgano administrativo pueda realizar con validez una determinada actividad, es necesario que esa actividad esté dentro de la esfera de sus atribuciones, la competencia constituirá un requisito esencial del acto que se emita o ejecute. Su incumplimiento implicaría la nulidad  del contrato de la Administración.

La competencia se nos presenta como una medida de cantidad, como una medida de la jurisdicción atribuida a cada órgano. La opinión predominante en doctrina, considera a la competencia como un elemento complejo del órgano, aunque las tareas conferidas y las potestades adjudicadas al órgano sean simples.

Por su parte, GORDILLO, se aparta de la doctrina predominante, afirmando que no debe confundirse competencia con el “complejo de atribuciones otorgadas al órgano” o con su “aptitud de obrar”. La competencia para GORDILLO designa el conjunto de actividades que el órgano puede legítimamente realizar, y no el conjunto de actividades que puede imputarse a un órgano estatal. Distingue pues el ejercicio de la función como género, del ejercicio de la competencia como especie. Para que el acto sea válido es necesario que además de ser realizado dentro de la función que corresponde al órgano, lo sea dentro de la competencia del mismo. Lo que realice dentro de su competencia, será legítimo; lo que realice dentro o en ejercicio de la función atribuida, será estatal, pero irregular.

La competencia condiciona la validez del acto pero no su condición propia de acto estatal o no, sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración.

La aptitud de obrar o ejercicio de la función deriva de que se confiere al órgano una parte de la función administrativa y ello se aprecia de acuerdo con la reconocibilidad externa del acto o hecho. La competencia deriva de las limitaciones expresas o virtuales contenidas en el orden jurídico, y regula la licitud del ejercicio de aquella función o aptitud de obrar. Por eso para GORDILLO, la competencia de un órgano será el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer, es su aptitud legal de obrar.

Podemos afirmar que, de los conceptos de competencia que nos ofrece la doctrina mayoritaria, se deduce que ésta tiene un contenido limitativo, debido a que determina los límites dentro de los cuales se mueven las personas jurídicas y sus órganos. Está ligado a un sentido de medida, se presenta como una medida de cantidad.

La competencia en Derecho Público nos lleva de la mano al concepto de capacidad, y este concepto es importante, porque la otra parte del contrato de la Administración será una persona física, que le regirá el Derecho Privado, estos sujetos de derecho, ya no nos vamos a referir a que tengan competencia, sino que hablaremos de  tengan capacidad para contratar.

La capacidad en Derecho Privado habilita a toda persona física o jurídica a realizar cualquier acto o hecho, excepto aquellos prohibidos por el ordenamiento jurídico. El principio es la capacidad, la excepción es la prohibición a texto expreso.

En Derecho Público, la competencia debe interpretarse inversamente.     El principio es la incompetencia; la excepción es la zona o área en que el Derecho Positivo admite actuar a la persona jurídica o al órgano.

          ¿Equivale la competencia en derecho público a la capacidad del derecho privado?
La capacidad y la competencia –dice MENDEZ- no tienen diferencia de naturaleza, constituyen un concepto único referido a dos situaciones diferentes que les imprimen caracteres especiales. La distinción entre capacidad y competencia está en que, la capacidad es cualidad que permite ser sujeto de derechos y obligaciones, y la competencia, es cantidad de tales derechos y obligaciones que entran en la esfera de acción de los órganos.

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