jueves, 31 de mayo de 2012

EFECTOS EXHIGIDOS POR LA NORMA







La norma no lo prevé, por lo que debemos interpretar el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, debemos considerar que existe un principio general del derecho, según el cual, de las posibles interpretaciones de la ley, debe preferirse aquella que atribuye alguna relevancia y significado a sus disposiciones, frente a las interpretaciones que los desproveen de consecuencias jurídicas.

          En definitiva, se puede establecer:

- Que la  publicidad impuesta por la ley en relación a ciertos actos puede ser declarativa, constitutiva o informativa.

- Que la misma sólo será constitutiva solamente cuando la ley en forma directa o indirecta así lo establezca.

- Que en los demás casos, la publicidad será declarativa.

- Que siendo la publicidad de naturaleza declarativa, la omisión de efectuarla tiene por consecuencia la inoponibilidad del acto jurídico en cuestión frente a los terceros.

- Que en el caso de los consorcios, la no inscripción y publicación de su contrato constitutivo determina que ningún tercero puede verse perjudicado como consecuencia  de las modificaciones que dicho acto hubiera originado en la esfera jurídica de los contrayentes.

También se podría sostener que el poder que cada uno de sus integrantes confiera a los representantes comunes por el contrato de consorcio, no es eficaz o sea,  no determina la producción de “eficacia representativa” de los actos de los representantes- si se  omiten la inscripción y publicación.

Por último, es importante tener claro las disposiciones de los artículos 504, 505 y 506 de la Ley de Sociedades Comerciales, nro. 16.060.

 El artículo 504 establece:
 “Los consorcios serán administrados por uno o más administradores o gerentes.
Se les aplicarán en lo compatible, las normas generales de esta ley y las especiales de las sociedades colectivas, sobre administración.”

           El artículo 505 dice:

 “La representación del consorcio será ejercida por el administrador o las personas que el consorcio designe”.

           Y por último el artículo 506 reza:

 “La actuación y responsabilidad del administrador del consorcio se regirá por las reglas del mandato”.

 ¿Pueden las empresas consorciarse y presentarse como oferentes en un procedimiento licitatorio?

¿Están capacitados para contratar con el Estado?

Recordemos lo que establece el artículo 43 del Texto Ordenado: “Están capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna  disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:…”

Con respecto a estas  interrogantes debemos afirmar que los consorcios de acuerdo a la normativa vigente (artículo 501 y ss. de la Ley 16.060), pueden ser parte de un procedimiento licitatorio, si el pliego de condiciones no prevé lo contrario,  debido a que de esta conjunción empresarial, surge una organización común con un centro  único de dirección, de decisión, de control de gestión y de representación, sin personalidad jurídica (porque la ley así lo establece), y sin que los miembros de la unión pierdan su autonomía e individualidad.

Pero en sede de contratación pública, considero que se  podrá admitir a un consorcio como parte del procedimiento licitatorio, en la medida de que cumpla con todos los requerimientos previstos en la normativa vigente (Ley 16.060), no a posteriori, sino a priori al momento de presentación de la oferta.
         
Debemos analizar la normativa vigente con respecto a los procedimientos referidos a la contratación administrativa.

El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales  establece:

“7. Requisitos formales de las ofertas.-

7.2 Domicilio.-

“Las  firmas proponentes deberán  constituir domicilio a los efectos de la licitación y actos posteriores a la misma”.

8. Documentos integrantes de la oferta.

“La oferta  constará  de los siguientes documentos:

a) El formulario de identificación del Oferente conforme al texto del Anexo I, excepto que la misma surja de un formulario de invitación y presentación emitido por el organismo.
b) Antecedentes del oferente, de acuerdo con lo que establezca el Pliego Particular respecto a la empresa o al objeto licitado.
c)  La propuesta en todo lo que corresponda al objeto de la licitación, incluyendo la declaración exigida en el punto 9.5.”.

Hay que tener presente que las ofertas que  contengan  apartamientos sustanciales a los requisitos formales establecidos en los pliegos de condiciones no podrán  ser consideradas.
         
Por lo tanto, un oferente que se presente como una “sociedad anónima” o como un “consorcio”, pero que en realidad no siguió las formalidades establecidas en la ley, no podrán ser considerados como oferentes, y, por lo tanto, su propuesta será inaceptable, inadmisible.

Por ejemplo, supongamos que las firmas “XX Consultores S.A.”  y “ZZ  Auditores S.R.L.”, se presentaron a una licitación  abreviada para la contratación de servicios profesionales de asesoramiento para la implantación de un Sistema Integrado de Control Interno en un organismo estatal, con la intención  de constituir un consorcio  en caso que su propuesta  resulte  adjudicada.

Debemos  realizarnos esta pregunta: ¿El ordenador competente, a quién  adjudicaría?

A_  XX Consultores S.A.,

B_  ZZ Auditores  S.R.L.,

..o a un “consorcio virtual”, inexistente jurídicamente, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley nro. 16.060, y condicionada su constitución  en caso de resultar adjudicataria su oferta.

 Si se admitiera esta propuesta; ¿quién sería el proveedor?;  ¿con quién estaríamos contratando?

Entiendo, que no se debería admitir, en la medida que no se encuentre previsto texto expreso en la normativa contractual vigente, porque de lo contrario,  se estarían  violando los principios preceptuados en el  artículo 131 del T.O.C.A.F.,  principalmente el de igualdad de los oferentes, que tiene rango Constitucional (artículo 8 de la Constitución de la República).



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