domingo, 27 de mayo de 2012

CONSORCIO EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA




En el ámbito de la contratación administrativa, genéricamente se conoce como consorcio: un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más personas  (naturales o jurídicas), se unen para preparar, celebrar y ejecutar solidariamente un contrato con una entidad estatal, cuyo objeto normalmente, consiste en el desarrollo de un proyecto de interés público, como el  suministro de bienes, la prestación de servicios, o la construcción, o administración o explotación de una obra.






Los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico  están definidos y regulados en la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 16.060. El artículo 501 de la Ley de Sociedades Comerciales establece:

“El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán temporalmente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.
El consorcio no estará destinado a obtener y distribuir ganancias entre los partícipes sino a regular las actividades de cada uno de ellos.
No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la actividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente al tercero por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario.”

Afirma XAVIER DE MELLO: “esta norma califica al negocio constitutivo del consorcio como un contrato, lo cual parecería eliminar cualquier discusión posible respecto de la naturaleza jurídica de aquél. Sin embargo, la referencia que efectúa dicho artículo a la “constitución” del consorcio sugiere que, al igual que en el caso de las sociedades comerciales, estamos en presencia de algo  más que un contrato”.
“...lo que se ha de constituir no es un ente con personalidad jurídica diferenciada, sino sólo una especial organización jurídica – económica, dotada de mecanismos propios destinados a asegurar:

1) La representación unificada de los consorciados para la celebración de un contrato con un tercero, por el cual se obligarán con éste a la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.

2) La coordinación de las prestaciones que cada uno de ellos se comprometa a efectuar como consecuencia de dicho contrato”.

          El artículo 502  de Ley de Sociedades Comerciales establece:

El contrato de consorcio se instrumentará por escrito y deberá  contener:

1)   Lugar y fecha del otorgamiento e individualización  de los  otorgantes.
2)   Su denominación, con el aditamento “Consorcio”.
3)   Su objeto,  duración y domicilio.
4) La determinación de la participación de cada contratante en el negocio a celebrar o los criterios para determinarla, así como de sus obligaciones específicas y responsabilidades.
5)   Normas sobre administración, representación de sus integrantes y control del consorcio y de aquéllos, en relación con el objeto del contrato.
6)   Forma de deliberación sobre los asuntos de interés común, estableciéndose el número de votos que corresponda a cada partícipe.
7)   Condiciones de administración de nuevos integrantes, causas  de exclusión o alejamiento  de partícipes y normas para la cesión de las participaciones de los miembros.
8)   Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si existieran.
   9)   Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros. 

¿El no otorgamiento del contrato de consorcio en un documento escrito,  constituye la nulidad del mismo?

          En doctrina existen diferentes posiciones al respecto:

1) Algunos autores sostienen la “tesis de la solemnidad”, y consideran que la consecuencia de incumplir con una formalidad impuesta por el legislador no podría ser otra consecuencia, sino la nulidad absoluta.

2) Otros  autores,  niegan la posibilidad de considerar al documento escrito como una solemnidad, y se basan  en que ésta no puede existir  sin ley que la establezca, debido a que “el consensualismo es la regla y la solemnidad es la excepción y no hay solemnidad sin ley que la establezca”.

3) La doctrina moderna, y entre otros Gamarra, han agregado a la clasificación bipartita  tradicional de requisitos de forma “ad solemnitatem” y “ad probationem”, los llamados  requisitos “ad regularitatem”, que serían aquellos cuya  omisión no produce nulidad ni impide la prueba, sino  que determina que la eficacia del acto irregular sea menor a la que el mismo acto hubiera poseído, de haberse llenado los requisitos de forma correspondientes.

El artículo 502  que estamos analizando, establece que el contrato de consorcio: “se instrumentará por escrito” y “deberá contener” las menciones  que el mismo artículo enumera.

La ley, consagra un conjunto  de “requisitos de forma” de manera imperativa, pero sin disponerse cuál  ha de ser la consecuencia de su omisión. La norma no dice que la consecuencia es la nulidad, ni la imposibilidad de probar por otros medios, ni la irregularidad.

No debemos olvidar, que la doctrina mayoritaria en materia civil, considera que la solemnidad es creada por el legislador como un medio de promover una mayor reflexión de los contratantes respecto de la gravedad o importancia del acto que se proponen realizar, lo cual es  muy valorado en los casos en que el contrato es título hábil para transferir el dominio, y en especial, cuando el contrato recae sobre bienes inmuebles.

En definitiva, coincido con la conclusión de XAVIER DE MELLO, que la omisión en cumplir los requisitos de forma mencionados (documento escrito y constancias obligatorias) no determinan la nulidad del contrato de consorcio, ni  impiden probar su existencia, ni determinan la irregularidad del consorcio, sino que sólo constituyen un impedimento insalvable para su inscripción y publicación, con la consiguiente e indirecta consecuencia de que dicho contrato no resultará oponible a terceros.

          El artículo  503 de la Ley en análisis establece:

“El contrato de consorcio y sus modificaciones se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo publicarse un extracto que contendrá  la denominación, la individualización de sus integrantes, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción”.

También en este artículo, la ley  utiliza un giro imperativo para referirse a la inscripción del contrato  de consorcio en el Registro Público de Comercio y a la publicación de un extracto del mismo.




No hay comentarios:

Publicar un comentario