domingo, 20 de mayo de 2012

El Contratista o Co-contratante particular

Es la otra parte para que se forme la voluntad contractual en  el contrato de la Administración. 

Pueden ser oferentes,  licitadores, futuros contratistas de la Administración, las personas privadas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio  dentro o fuera del  territorio de la República.

El artículo 43 del T.O.C.A.F. (Uruguay), establece la regla de que la capacidad para contratar con la Administración se apreciará de acuerdo al derecho común, esto es, el Derecho Privado.

Además, este artículo consagra una serie de requisitos, prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la Administración.

El artículo 43 establece:

“Están capacitados para contratar con el Estado, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición  que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.

3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan  generado responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o general del Estado.

4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.”

          Este artículo establece que, para poder contratar con el Estado,  lo que se tiene que determinar es la existencia de capacidad contractual de parte del cocontratante, a diferencia de la Administración que se debe tener competencia. Pueden contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan la capacidad jurídica que señala el Derecho Común. O sea, el legislador nos remite  para determinar la capacidad contractual de los cocontratantes de la Administración,  a las normas del Derecho Común, es decir, a las normas de capacidad contenidas en el Código Civil  y demás normas concordantes.

          Dice DELPIAZZO,  “para la determinación  de quién puede contratar con una Administración Pública hay que acudir en primer término a las reglas del Derecho Común, en orden a la determinación de la capacidad. Además, en segundo lugar, es necesario comprobar el cumplimiento de los otros requisitos que la ley puede establecer, y finalmente que no se verifique ninguna situación de prohibición, incompatibilidad u otro tipo de inhabilidad respecto al sujeto de que se trate”.

          El requisito de la capacidad legal de los contratistas en el Derecho Contractual Administrativo, se rige íntegramente por los principios y normas del Derecho Privado.

          La capacidad a la que se refiere la norma transcripta, no es la capacidad jurídica o de goce, que es un atributo propio de la personalidad jurídica que ostentan todos los sujetos  de derecho, sino la capacidad legal  o de ejercicio, que está consagrada como una técnica de protección de la autonomía de la voluntad privada.

          La regla general es que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces (art. 1278 C.C.).

          Por lo tanto, la capacidad es la regla; la incapacidad es la excepción y no hay incapacidad sin ley que lo establezca.

          Y, según el Código Civil, son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

          Tratándose de sociedades comerciales, conforme al principio de la especialidad que consagra nuestro Derecho Comercial, la capacidad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su propio objeto.

          El contrato estatal celebrado por persona natural o jurídica incapaz, es absolutamente nulo por contravenir una prohibición legal.

          La capacidad de obrar no es suficiente para que una persona pueda contratar con una entidad estatal, es necesario también que no se encuentre afectada por una prohibición legal.
 
 

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