Con respecto a las unione temporales podemos decir,
que a diferencia del consorcio, es un contrato de colaboración, no
de integración, porque aquí no hay una organización administrativa común. Cada
uno se obliga a realizar determinadas actividades, internamente hay una
división del trabajo y un propósito de colaboración que trasciende a quien
contrata.
En la ejecución del objeto
contratado, en el consorcio hay una participación global, se participa en el
contrato; en la unión temporal hay una participación específica, se participa
en la ejecución del objeto contratado. Esta diferencia es muy importante
porque marca una distribución interna del trabajo que es irrelevante en el
consorcio; y una división interna conocida por el contratante y no modificable
sin anuencia, en la unión temporal, que tiene relevancia para efectos de
determinar el incumplimiento y las sanciones a que haya lugar.
En el consorcio se
responde por todos, inclusive por las inhabilidades y sanciones pecuniarias; en
la unión temporal la responsabilidad es solo patrimonial pero
restringida, en este caso a la obligación principal. La diferencia es que frente a
la administración esa división del trabajo es indiferente en el consorcio, los
dos tienen débito, pero en la unión temporal, hay que precisar qué actividades
son de cada uno, el débito por la obligación en natura es individual.
La valoración financiera de la
propuesta, en el caso de la unión temporal debe hacerse discriminadamente para
cada contratante porque se trata de averiguar si cada uno de los oferentes en
unión temporal puede cumplir la parte del contrato que le corresponde ejecutar.
No puede hacerse en forma global porque ello conllevaría el peligro que
uno de los unidos no tenga capacidad para cumplir, e igual puede predicarse de
sus capacidades técnicas y administrativas.
La distribución interna
del trabajo, dentro de la unión temporal, es relevante para el contratante, y
ello obliga a que tal distribución aparezca dentro del texto del contrato, para
que en un momento dado, se sepa a quién se atribuye el incumplimiento y a quién se le imponen las sanciones. También
debemos tener claro, que además de los requisitos para que el Estado adquiera
la voluntad contractual, o sea, poder contratar con personas naturales o
jurídicas, se requiere que éstas tengan legitimación para obrar.
También debemos tener presente
que de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 17.978 de fecha 14/06/2006, las cooperativas sociales tienen
capacidad para contratar con el Estado. El artículo 1 de la mencionada ley
establece que las cooperativas sociales son:
“aquellas
cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un
puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas,
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de
lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares
pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes,
discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema
vulnerabilidad social”.
Y en el artículo 9 de la Ley se establece:
“A efectos del numeral 4) del
artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), se considerará a las cooperativas sociales que cumplen con los
requisitos establecidos en la presente ley, como empresas de solvencia y
responsabilidad”.
Para el caso particular de las cooperativas
sociales se establece en esta disposición que no serán consideradas incapaces
para la contratación con el Estado por carecer de habitualidad en el
comercio o la industria, quedando exentas de demostrar solvencia y/o
responsabilidad requerida en la generalidad de los casos.
Y el artículo 10 dice:
“El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados
en el artículo 27 literales A), C), D), E), F), y G), y en el artículo 28,
literal A), del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), la nómina de cooperativas sociales presentadas ante el mismo de
conformidad con el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad
similar”.
Entendemos, que es requisito esencial para considerar la
contratación con este tipo especial de cooperativas, que el Ministerio de
Desarrollo Social remita la nómina debidamente registradas en el mismo, a
los ordenadores competentes previstos en la presente norma.
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