jueves, 24 de mayo de 2012

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Las inhabilidades, son prohibiciones establecidas por el legislador para desempeñar empleos, oficios o funciones que buscan proteger una actividad, con el fin de evitar que se vulnere la imparcialidad en el ejercicio de la misma. 

La inhabilidad, es una sanción que le impone el Derecho a determinadas personas que incurren en conductas reprochables, con el propósito de minimizar los riesgos que puede sufrir el Estado, al contratar con sujetos  que por sus antecedentes personales no son dignos de confianza.  

Las incompatibilidades serán las imposibilidades jurídicas de coexistencia de dos actividades.  

La incompatibilidad, se refiere a la prohibición que establece la ley a  que determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen una determinada función pública, puedan celebrar contratos con entidades estatales. Esto, con el objeto de preservar la transparencia y la moralidad administrativa, que pueden resultar afectadas por las grandes cantidades de dinero que se canalizan a través de la gestión  contractual pública. 

Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que, de modo general, se reconoce a las personas naturales y jurídicas. Estas obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto, que incapacita a dichas personas para poder ser parte  en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales, que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.

Debemos precisar con respecto a las inhabilidades e incompatibilidades, que las mismas no deben existir para que una persona física o jurídica pueda entablar una relación contractual con el Estado. En primer lugar, el ordenamiento jurídico  nos impone las establecidas en el artículo 43 el Texto Ordenando, pero también  tendremos que considerar las que prevea  el Derecho Común.

En segundo lugar, éstas disposiciones legales no admiten interpretación analógica, ni extensiva. Pero, debemos  considerar, que por tratarse de normas restrictivas de la libertad contractual, el intérprete no puede aplicar a un caso concreto una norma expedida para regular una situación de hecho diferente.

En tercer lugar, son normas de aplicación inmediata.

En cuarto lugar, son normas de alcance sancionatorio, en el sentido que limitan el ejercicio de derechos, y como tal, se proscribe la responsabilidad objetiva y debe examinarse si el agente obró con dolo o culpa inexcusable. 

Al estudiar la figura del contratista, deben ser objeto de preocupación las figurar de los consorcios y las uniones temporales que vamos a analizar.


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