Dice BERCAITZ, que “sin objeto, no puede haber contrato”, siendo
éste un elemento esencial del contrato de la Administración.
El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye.
Esta obligación tendrá por contenido una prestación de dar, hacer o no
hacer alguna cosa, querida por las partes.
El artículo 1245 del Código Civil uruguayo al expresar “toda obligación
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, define de esta forma, uno de
los elementos de la obligación, la prestación.
El objeto del contrato, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como ipso
determinante de la voluntad de las partes.
Se llama ordinariamente objeto del contrato, a las cosas o servicios que son
materia de obligaciones. El objeto inmediato es “una obligación” y el objeto
mediato “una prestación”.
Para dejar bien claro, dentro del objeto, como elemento propio de los contratos
administrativos, podrían diferenciarse dos aspectos o facetas, según el punto
de mira que se adopte: el contenido y el objeto. Pero ambos, se
encuentran íntimamente vinculados, conformando ambos el “objeto” como elemento
esencial básico del contrato.
Dentro de este criterio, el “contenido” del contrato de la Administración sería
aquello en lo que el contrato en sí mismo consiste, sus propios elementos
constitutivos y caracterizantes, mientras que el “objeto” sería, en cambio, el
efecto directo que se propone alcanzar la Administración al celebrar el
contrato de que se trate.
Por su parte, SAYAGUÉS LASO, se refiere al contenido de los contratos de la
administración, y allí ubica el objeto de los mismos.
Señala BERCAITZ, con relación al objeto de los contratos de la
Administración, recordando a DUGUIT entre lo que él llama el “objeto inmediato”
y el “objeto mediato” de la voluntad. El objeto inmediato es, así, un acto
material, que puede consistir ya sea en un hacer, ya sea en una
tradición, etc. El objeto mediato, en cambio, es siempre la situación de
derecho que produce el objeto inmediato.
Las cosas que no se encuentran en el comercio de los hombres no pueden ser
objeto de los contratos privados, pero sí pueden serlo de los contratos de la
Administración, por ejemplo una concesión de uso especial de la dominialidad
pública.
El contenido del contrato debe ajustarse estrictamente a las normas del derecho
objetivo (constitución, ley, principios generales del derecho, reglamento),
debiendo el objeto ser cierto, posible, determinado o determinable,
lícito y ético.
El contenido de los contratos puede clasificarse en esencial, implícito o
eventual. El esencial es el que define la especie de contrato de que se trata.
El implícito es el que integra el contrato, aunque no se hubiere
mencionado expresamente. Y el contenido eventual, es el que puede existir, pero
que dependerá de la voluntad de las partes, por ejemplo, el establecimiento de
determinadas condiciones particulares para el contrato que se celebre.
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