jueves, 7 de junio de 2012

OBJETO DEL CONTRATO


Dice BERCAITZ, que “sin objeto, no puede haber contrato”, siendo éste un elemento esencial del contrato de la Administración. El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye.

Esta obligación  tendrá por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, querida por las partes.



El artículo 1245 del Código Civil uruguayo al expresar “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, define de esta forma, uno de los elementos de la obligación, la prestación.

El objeto del contrato, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como ipso determinante de la voluntad de las partes.

Se llama ordinariamente objeto del contrato, a las cosas o servicios que son materia de obligaciones. El objeto inmediato es “una obligación” y el objeto mediato “una prestación”.

Para dejar bien claro, dentro del objeto, como elemento propio de los contratos administrativos, podrían diferenciarse dos aspectos o facetas, según el punto de mira  que se adopte: el contenido y el objeto. Pero ambos, se encuentran íntimamente vinculados, conformando ambos el “objeto” como elemento esencial básico del contrato.

Dentro de este criterio, el “contenido” del contrato de la Administración sería aquello en lo que el contrato en sí mismo consiste, sus propios elementos constitutivos y caracterizantes, mientras que el “objeto” sería, en cambio, el efecto directo que se propone alcanzar la Administración al celebrar el contrato de que se trate.

Por su parte, SAYAGUÉS LASO, se refiere al contenido de los contratos de la administración, y allí ubica el objeto de los mismos. Señala BERCAITZ, con relación al objeto de los contratos de la Administración, recordando a DUGUIT entre lo que él llama el “objeto inmediato” y el “objeto mediato” de la voluntad. El objeto inmediato es, así, un acto material, que puede consistir ya sea en un hacer, ya sea en  una tradición, etc. El objeto mediato, en cambio, es siempre la situación de derecho que produce el objeto inmediato.

Las cosas que no se encuentran en el comercio de los hombres no pueden ser objeto de los contratos privados, pero sí pueden serlo de los contratos de la Administración, por ejemplo una concesión de uso especial de la dominialidad pública.

El contenido del contrato debe ajustarse estrictamente a las normas del derecho objetivo (constitución, ley, principios generales del derecho, reglamento), debiendo el objeto  ser cierto, posible, determinado o determinable, lícito y ético.

El contenido de los contratos puede clasificarse en esencial, implícito o eventual. El esencial es el que define la especie de contrato de que se trata. El implícito  es el que integra  el contrato, aunque no se hubiere mencionado expresamente. Y el contenido eventual, es el que puede existir, pero que dependerá de la voluntad de las partes, por ejemplo, el establecimiento de determinadas condiciones particulares para el contrato que se celebre.


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