domingo, 3 de junio de 2012

DE LAS UNIONES TEMPORALES





Con respecto a las unione temporales podemos decir, que a diferencia  del consorcio, es un contrato de colaboración,  no de integración, porque aquí no hay una organización administrativa común. Cada uno se obliga a realizar determinadas actividades, internamente hay una división del trabajo y un propósito de colaboración que trasciende a quien contrata.

En la ejecución del objeto contratado, en el consorcio hay una participación global, se participa en el contrato; en la unión temporal hay una participación específica, se participa en la ejecución  del objeto contratado. Esta diferencia es muy importante porque marca una distribución interna del trabajo que es irrelevante en el consorcio; y una división interna conocida por el contratante y no modificable sin anuencia, en la unión temporal, que tiene relevancia para efectos de determinar el incumplimiento y las sanciones a que haya lugar.

En el  consorcio se responde por todos, inclusive por las inhabilidades y sanciones pecuniarias; en la unión  temporal la responsabilidad es solo patrimonial pero restringida, en este caso a la obligación  principal. La diferencia es que frente a la administración esa división del trabajo es indiferente en el consorcio, los dos tienen débito, pero en la unión temporal, hay que precisar qué actividades son de cada uno, el débito por la obligación en natura es individual.

La valoración financiera de la propuesta, en el caso de la unión temporal debe hacerse discriminadamente para cada contratante porque se trata de averiguar si cada uno de los oferentes en unión temporal puede cumplir la parte del contrato que le corresponde ejecutar. No puede hacerse en forma global porque  ello conllevaría el peligro que uno de los unidos no tenga capacidad para cumplir, e igual puede predicarse de sus capacidades técnicas y administrativas.

La distribución interna del trabajo, dentro de la unión temporal, es relevante para el contratante, y ello obliga a que tal distribución aparezca dentro del texto del contrato, para que en un momento dado, se sepa a quién se atribuye el incumplimiento y a quién se le imponen las sanciones. También debemos tener claro, que además de los requisitos para que el Estado adquiera la voluntad contractual, o sea, poder contratar con personas naturales o jurídicas, se requiere que éstas tengan legitimación para obrar. 

También debemos tener presente que de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 17.978 de fecha 14/06/2006, las cooperativas  sociales tienen capacidad para contratar con el Estado. El artículo 1 de la mencionada ley establece que las cooperativas sociales son:

 “aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin  de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social”.

          Y en el artículo 9 de la Ley se establece:

“A efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), se considerará a las cooperativas sociales que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como  empresas de solvencia y responsabilidad”.

Para el caso particular de las cooperativas sociales se establece en esta disposición que no serán consideradas incapaces para la contratación con el Estado por carecer de habitualidad en el comercio o la industria, quedando exentas de demostrar solvencia y/o responsabilidad requerida en la generalidad de los casos.

           Y el artículo 10 dice:

           “El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en el artículo 27 literales A), C), D), E), F), y G), y en el artículo 28, literal A), del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), la nómina de cooperativas sociales presentadas ante el mismo de conformidad con el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar”.

Entendemos, que es requisito esencial para considerar la contratación con este tipo especial de cooperativas, que el Ministerio de Desarrollo Social remita la nómina debidamente registradas en el mismo, a los ordenadores competentes previstos en la presente norma.


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